Los daños y perjuicios, ya sean derivados de un incumplimiento relativo o de un incumplimiento absoluto por parte de un tercero pueden ocasionar grandes problemas patrimoniales, es ahí donde entran los términos de lucro cesante y daño emergente.
Tanto el daño emergente como el lucro cesante se refirieren a daño patrimonial, es decir, la forma de daño injusto que afecta al ámbito patrimonial o económico de una persona.
De una manera simplificada podemos decir que el perjuicio puede caracterizarse tanto como la pérdida económica sufrida por un acreedor de forma inmediata (daño emergente) como el lucro cesante (pérdida de beneficios).
¿Qué es el daño emergente?
Para calificar como pérdida no es necesario que se derive de una relación contractual, sino que basta con que haya causado una disminución en el patrimonio del acreedor.
En concreto, los daños indirectos se caracterizan por ser daños que suponen una disminución inmediata del patrimonio.
Por daño, en general, se entiende cualquier alteración, en sentido negativo, de la situación del sujeto que lo sufre respecto a la que tenía antes de que se produjera el hecho en cuestión.
Es posible distinguir dos tipos de daños: daños por evento y daños por consecuencia.
El daño de acontecimiento es aquel que provoca la lesión no viene de un interés protegido por el ordenamiento jurídico.
El daño de consecuencia, en cambio, se califica como el perjuicio que sufre la víctima, de manera concreta, tras la ocurrencia del hecho dañoso.
En el ordenamiento jurídico sólo la hipótesis del daño emergente configura la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios. La jurisprudencia se expresa ahora de forma unívoca sobre el hecho de que la pérdida de la oportunidad configura también una hipótesis de daño, una hipótesis paralela y conjunta a la del daño emergente.
Una vez aclarado que lo que interesa en materia de indemnización es el daño emergente, parece oportuno detenerse en la posibilidad de que el daño pueda ser calificado como patrimonial o no patrimonial.
El daño patrimonial consiste en la lesión, en sentido estricto, del patrimonio de la persona afectada, por lo que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, mientras que el daño no patrimonial se refiere más bien a los intereses de la persona, por lo tanto a los intereses no económicos y sólo debe ser indemnizado en los casos previstos por la ley.
La noción de daño no patrimonial abarca tanto el daño moral, es decir, la lesión a la dignidad de la persona, como el daño biológico entendido como una lesión, temporal o permanente, relativa a la integridad psicofísica de la persona.
Esta lesión, para constituir un daño biológico, debe ser objeto de valoración médica y debe tener una repercusión negativa en las actividades cotidianas y en los aspectos dinámico-relacionales de la vida del perjudicado, con independencia de las repercusiones en su capacidad de producir ingresos.
Por último, siempre dentro de la noción de daño no patrimonial está la de daño existencial, daño que supone un cambio en el estilo de vida de la persona.
En caso de acreditarse los requisitos de la responsabilidad extracontractual, derivada de la comisión de un hecho ilícito, surgiría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, que se distingue en indemnización en forma equivalente e indemnización en forma específica.
La indemnización por equivalente consiste en la concesión al perjudicado de una cantidad de dinero cuya finalidad es compensar el valor de los bienes destruidos, sin por ello restablecer la situación anterior al suceso.
La indemnización en forma específica es el medio por el cual se restituye al perjudicado el bien de la vida destruido o la situación jurídica lesionada, de manera que se encuentre en la situación anterior al hecho ilícito.
¿Qué es el lucro cesante?
Se ha dicho que la pérdida pecuniaria consiste en la alteración en sentido negativo del patrimonio de un sujeto. Por lo tanto, si el daño que se produce inmediatamente configura la hipótesis del daño emergente, el daño que se produce posteriormente representa el lucro cesante.
El lucro cesante es la ganancia que la persona afectada por el hecho ilícito podría haber conseguido y que en cambio, a causa del hecho dañoso sufrido, no ha podido realizar. Por lo tanto, si no hay dudas de que el objeto de la indemnización se refiere al daño emergente, tampoco puede haber dudas en cuanto a que también debe configurarse una hipótesis indemnizatoria sobre el lucro cesante. El problema del lucro cesante es su cuantificación. La cuantificación del lucro cesante, de hecho, no puede determinarse, a diferencia de la cuantificación del perjuicio real. Por esta razón, el legislador ha previsto que el juez, sólo después de que la víctima haya probado la existencia de, al menos, el daño emergente, pueda valorar con justa apreciación el alcance del lucro cesante, es decir, del llamado lucro cesante, y darle así un valor económico.
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